Las
Leyes de Indias en materia de delitos y penas, como señala en su tesis
doctoral el Lcdo. Juan Felipe Cedeño, consideran la división de los
delitos según su naturaleza, en públicos y privados, con el consiguiente
orden de gravedad:
1. Pena de muerte;
2. Penas corporales que comprendían:
a) Mutilación de orejas;
b) Mutilación de la lengua;
c) Mutilación de dientes;
d) Marcas en la cara;
e) Azotes.
3. Penas privativas de la libertad, que son:
a) Prisión;
b) Expulsión o extrañamiento; y,
c) Destierro.
4. Pena especial de galeras con trabajos forzados; y,
5. Penas pecuniarias, como multas.
El
autor citado manifiesta, que la pena de muerte se ejecutaba de varias
formas: ahorcamiento, decapitación, garrote, estrangulamiento y
fusilamiento, pero la horca fue la forma de ejecución más común, pues se
la practicaba en público y con el mayor aparato de difusión, a fin de
concientizar a la gente respecto de la gravedad del delito y su
abstinencia.
En la Época Republicana también existió la pena de muerte, y si bien las Constituciones de 1830 y 1835 no garantizaban expresamente
el derecho a la vida, tampoco se expresaba que existía la pena de
muerte en forma expresa; pero en cambio se deja constancia de que una de
las atribuciones del Congreso Nacional era conceder indultos cuando lo
exigía la conveniencia pública y que el Presidente de la República tenía
la facultad de conmutar la pena de muerte; igualmente cuando lo exigía
la conveniencia pública, previo informe del tribunal respectivo.
El
primer Código Penal, y de Procedimiento Penal que se dictaron en la
Presidencia de don Vicente Rocafuerte en el año de 1837, se señalaba la
pena de muerte para algunos delitos como medida de seguridad de una
sociedad, cuyo fin primordial era defender los privilegios de las clases
dominantes, y existía un procedimiento cruel para aplicar dicha pena al
señalar como ha de ser conducido el reo al cadalso, la vestimenta
especial que debía llevar, las seguridades que debían tomarse para
evitar su fuga, la forma en que debía ser ejecutado, las personas que lo
deberían acompañar, los condenados que debían verlo morir, etc.; más
aún el cadáver del condenado tenía que producir ante la conciencia
pública temor y escarmiento por la malicia del acto, y los despojos
mortales del reo debían ser expuestos públicamente; así el Art. 50 de
dicho Código Penal recalcaba que la pena capital ha de ser cumplida o
ejecutada en el lugar donde se cometió el delito, y de no ser posible su
cumplimiento en el lugar de origen y por razones imponderables en la
cabecera del cantón en las capitales de provincia.
La
Constitución de 1850 elimina por primera vez la pena de muerte para los
delitos puramente políticos, reemplazándola por el extrañamiento por
diez años; y esto lo confirman las Constituciones de 1852 y 1861, aun
cuando la Constitución de 1869 reimplantó la pena capital, esto es en el
tiempo del presidente García Moreno, conocido como Época Garciana en la
que expresamente se establecía la pena de muerte a la tentativa de
abolir o variar en el Ecuador la religión Católica, Apostólica y Romana.
Recalco
que la Constitución de 1897 elimina totalmente la pena capital para las
infracciones políticas y comunes, pero el Código Penal Militar la
mantuvo; en el Art. 14 de dicha Constitución se señala “Queda abolida la
pena de muerte por infracciones políticas y comunes”; mientas que el
Art. 15, señala la facultad de conceder amnistías o indultos generales o
particulares ya sea por parte del Poder Ejecutivo o del Congreso
Nacional.
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechoconstitucional/2011/05/16/derecho-a-la-inviolabilidad-de-la-vida
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♥MUY BUENA INFORMACION SIGUE MEJORANDO♥
ResponderEliminarmuy buen Blogg, que siempre tengas exitos y sigas mejorando
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