lunes, 31 de julio de 2017

COMENTARIOS SOBRE LA PENA DE MUERTE
Amnistía Internacional señala con razón “Cuando es el Estado el que mata (…) los derechos humanos frente a la pena de muerte, pues hay algunos gobiernos que todavía creen en la ejecución de las personas como un medio para resolver los problemas sociales y políticos urgentes, pero que hay una tendencia abolicionista a nivel internacional, y que no se puede disociar la pena capital de los derechos humanos, sea cual fuere la razón que dé el Estado para matar un reo y el método de ejecución empleado; más aún que es terrible reconocer, que la ciencia y la tecnología, conscientes de la existencia de la pena de muerte, se han preocupado por matar personas en el menor tiempo posible y con el menor sufrimiento y de este modo se han logrado avances, progresos y cambios en los métodos de ejecución, para de este modo limitar el dolor físico, pues se reconoce que la pena de muerte es la forma más cruel, más inhumana y degradante inventada por el hombre, para violentar y pisotear los derechos fundamentales del mismo hombre, especialmente aquel, inalienable, como es el derecho a la vida.
Hay que señalar, que según el Lcdo. Juan Felipe Cedeño, la pena capital está permitida en el Art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, igualmente en la Convención Americana y en el art. 2 de la Convención Europea, pero en cada uno de estos tratados se la ha sometido a importantes limitaciones que tienden a su eliminación progresiva; recordando que desde la Constitución de 1897, en nuestro país se elimina totalmente la pena capital para las infracciones políticas y comunes, y esta disposición ha sido mantenida por todas las Constituciones vigentes hasta la del 2008.
El Dr. Ernesto Albán Gómez, en el artículo publicado en La Revista Novedades Jurídicas No. 58 de Ediciones Legales, manifiesta, que muchos estados de los Estados Unidos de América han eliminado la pena de muerte; en todo caso señalando que la pena de muerte genera en los Estados Unidos un acalorado debate entre los abolicionistas y quienes abogan por su mantenimiento, e inclusive por su reimplantación en los Estados que la han eliminado.
Recalca, que el punto de partida de debate, es de carácter constitucional, pues la Octava Enmienda de la Constitución de dicho país, prohíbe las penas crueles o inusuales, por lo cual se ha planteado si la pena de muerte puede o ser calificada de cruel e inusual, más aun considerando que las leyes penales a través de los años en diferentes estados de dicho país, han implementado la pena de muerte a través de varias maneras de ejecución, como la: horca, fusilamiento, silla eléctrica, cámara de gas, inyección letal, las mismas que han sido calificadas en algunos casos como formas crueles e inusuales y además han tenido el carácter de discriminatorias.
El Dr. Ernesto Albán Gómez además señala que la Suprema Corte de los Estados Unidos en el año de 1972, en una histórica decisión, en el caso Furman versus Georgia, de los nueve magistrados de la Suprema Corte, hubo una decisión dividida cinco a cuatro y aunque en dicha decisión no se sostenía expresamente que la pena de muerte era inconstitucional, si se advertían varias inconstitucionalidades, tanto en las normas sustantivas de los Estados, como en las de carácter procesal y hasta en las prácticas judiciales; de todos modos el caso antes mencionado provocó una moratoria de hecho en todo Estados Unidos, pues los estados que conforman dicho país, tuvieron que realizar reformas para acomodar sus normas a los principios establecidos en dicha sentencia.
Recordemos, que la Suprema Corte de los Estados Unidos, está conformada por nueve magistrados y que la Constitución de dicho país tiene siete artículos y veinte y siete enmiendas; además que las vacantes que se producen en dicha Alta Corte se llenan a pedido del Presidente de los Estados Unidos, que puede ser Demócrata o Republicano según el caso, y que por tal sus decisiones pueden variar; tal es así que en el año 1976 en el caso Gregg versus Georgia, dicha Corte cambió su resolución, pues por siete votos a dos, consideró que la pena de muerte no era en sí misma inconstitucional, que, por tanto los estados podían establecerlas en sus leyes penales, y por estas razones las ejecuciones se reanudaron en el año siguiente y han continuado hasta nuestros días conforme señala el Dr. Ernesto Albán Gómez; aclarando que los jueces de los estados de Nueva York y de Minnesota en cambio han dictaminado que la pena de muerte si es inconstitucional.
En resumen, manifiesta el tratadista antes mencionado, que solamente procede la pena de muerte en delitos con muerte de la víctima o víctimas, de tal manera que no procede en violación sin muerte, ni siquiera de niños, pues sólo el asesinato merece esta pena por su grado de depravación moral, de la severidad del daño a las personas y a la sociedad; aclarando que tampoco es admisible la pena de muerte, si el autor sufre algún tipo de retardo mental o no cumplió dieciocho años al momento del delito; y termina señalando que hay que esperar que política toma la Corte Suprema de los Estados Unidos en esta materia en lo futuro; esto es, nadie puede asegurar por ahora si su tendencia futura será liberal o conservadora, recalcando que de los nueve magistrados que conforman dicha Alta Corte, dos son mujeres y una de ellas latina, originaria de Puerto Rico.
 
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechoconstitucional/2011/05/16/derecho-a-la-inviolabilidad-de-la-vida

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